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Pasos y trámites para constituir un negocio en un país extranjero

La internacionalización de un negocio es un tema de creciente actualidad. Aquí repasaremos, de forma práctica y orientativa, los pasos a seguir en este proceso: desde tomar la decisión de ...

05/12/2019  ProDespachosFiscal & Legal

La internacionalización de un negocio es un tema de creciente actualidad. Aquí repasaremos, de forma práctica y orientativa, los pasos a seguir en este proceso: desde tomar la decisión de salir al exterior hasta informarnos sobre distintos aspectos del destino o elegir la forma jurídica más adecuada, entre otras cuestiones.

Vamos a tratar en este apartado de analizar la cuestión desde una óptica práctica y orientativa, sin ánimo de ser exhaustivos, a modo de guía con consejos, poniendo solamente énfasis en aquellas primeras cuestiones que todo emprendedor debería analizar previamente si quiere dar el salto de la internacionalización, y no quiere morir en el intento.

Una primera cuestión a tener en cuenta fundamentalmente pragmática, es la de tomar en consideración y conocer los “costes de establecimiento” una vez se haya decidido lanzarse al exterior y competir.

Para abordar esta cuestión, es decir analizar “los costes de establecimiento” uno debe plantearse en primer lugar la siguiente pregunta: ¿bajo qué fórmula jurídica voy a establecerme en un determinado país? Partimos de la base que los motivos de hacerlo en un determinado país u otro es porque ya se conoce y se ha visionado la oportunidad de implantarse en dicho país, bien sea porque se tiene algún amigo, familiar, socio o aliado, o también porque se ha visitado o conocido dicho mercado por circunstancias varias. Teniendo en cuenta estos antecedentes antes de abordar el detalle del análisis de los costes de establecimiento, es importante que el emprendedor o empresario decida y reflexione cómo quiere implantarse y operar en el exterior; ¿Cómo queremos implantarnos? Algunas de las fórmulas posibles pueden ser las siguientes:

a) Joint Venture con una empresa local ya establecida en el país.

b) Representación o agencia comercial.

c) Constituyendo una sociedad mercantil, entre otras posibilidades

Hacerlo de un modo u otro puede tener una gran influencia en los costes de implantación, así como en el riesgo y en el control de la inversión.

Para acabar de analizar qué fórmula es más idónea o no, se deberá realizar el siguiente estudio, teniendo en cuenta las siguientes cuestiones:

1º) Clima de la inversión

Es decir, hay que conocer la coyuntura del país, el mercado, su PIB, su normativa y tipo de Gobierno, idioma, moneda, la formación del país en general, seguridad, estabilidad económica y financiera, sistema bancario y sobre todo las ventajas u oportunidades de invertir en dicho país.

2º) Constitución de la empresa

Nos remitimos a la introducción, es decir nos podemos implantar de diferentes modos. Es una decisión de costes, pero también estratégica que conviene estudiar. Lo haremos bajo una sociedad, una sucursal o establecimiento permanente, un agente o representación comercial, o bien mediante una asociación/inversión con una empresa ya establecida en el país. En cualquiera de los casos, habrá que cuantificar los costes del contrato o estatutos, notario, traducciones oficiales, registro de nombres y marcas comerciales, patentes o protección de la propiedad intelectual.

3º) Sistema y coste fiscal

Cuando una empresa o un emprendedor español han tomado la decisión de salir al exterior, le surgen numerosas dudas sobre dónde establecerse y cómo realizar su implantación extranjera.

A la pregunta de «dónde» lógicamente debe responder el propio plan de negocio, puesto que deben primar en esta decisión razones empresariales estratégicas y de logística, de ubicación de clientes o proveedores, etc. En el ámbito fiscal internacional es importante antes que nada identificar la importancia de conocer los convenios de doble imposición que tiene firmados España, y que países están tipificados como paraísos fiscales.

Los convenios para evitar la doble imposición

Vamos a indicarles con qué países España tiene firmados Convenios de doble imposición, es decir países donde las relaciones económicas pueden estar normalizadas y seguras en cuanto a inversiones, repatriación de dividendos o intereses. Los Convenios para evitar la doble Imposición (CDI) son tratados internacionales bilaterales suscritos entre los distintos Estados para evitar en la medida de lo posible la doble imposición de los rendimientos percibidos por un residente de uno de los Estados y producido en el otro Estado.

La existencia de los CDI es esencial para promover las inversiones exteriores, bien sean extranjeras en España o de capital español en el exterior, ya que dotan de seguridad jurídica a los inversores y reducen la fiscalidad de dichas inversiones.

Por razones sistemáticas los hemos ordenado por continentes y en primer lugar por aquellos Estados pertenecientes a la Unión Europea.

Paraísos fiscales

Existe un conjunto de mandatos legales relativos a contribuyentes no residentes (y otro tanto cabe decir tratándose de residentes) que penalizan la residencia en un paraíso fiscal.

La noción de paraíso fiscal es un concepto propio del Derecho Internacional Tributario y son dos, en principio, los sistemas que las distintas legislaciones internas pueden utilizar a la hora de determinar qué territorios tienen la consideración de paraísos fiscales: bien la fijación de una serie de criterios objetivos, de manera que todos los territorios que los cumplan tendrán la consideración de paraísos fiscales, bien la elaboración de un “listado positivo o negativo” en el que se indican los países o territorios que se consideran o no como paraísos fiscales.

Nuestra normativa ha adoptado, al menos hasta el momento, por el sistema de “listado positivo”, de conformidad con lo dispuesto por el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, y en cuya virtud eran, en principio, 48 los Estados y territorios a los que España consideraba como paraísos fiscales.

No obstante, desde febrero de 2003, se añade un artículo nuevo a dicho Real Decreto (introducido por Real Decreto 116/2003, de 31 de enero), en cuya virtud aquellos territorios incluidos en la lista en cuestión, que firmen un convenio sobre doble imposición con cláusula de intercambio de información o un acuerdo específico de intercambio de información con España, dejarán de formar parte de dicha relación desde el momento en que dichos acuerdos entren en vigor.

En los países que relacionaremos a continuación es donde no resultaría conveniente hacerlo por razones fiscales y de control de cambios. No cabe prueba alguna en contrario. Cualquier país o territorio incluido en la lista es objeto del tratamiento fiscal penalizador previsto en las distintas normas fiscales españolas.

La mencionada lista no ha sido objeto de actualización formal hasta la fecha, con lo que hay países o territorios que debieran integrarla sin estar en ella y otros que ya no están: i) en cuanto se trata de países incorporados a la UE- Malta (éste ya con CDI en vigor y con efectos desde 12-09-2006 y, por ello, fuera de la relación), Luxemburgo por lo que toca a las sociedades holding, también fuera de la lista desde 16 de julio de 2010 (al revisarse el convenio) o Chipre (con CDI en vigor desde 28-05-2014) (nótese que dichos territorios se encuentran sometidos a obligaciones derivadas de las Directivas comunitarias sobre intercambio de información más exigentes que las previstas en dichos convenios) ii) en cuanto disponen de un CDI en vigor con España o iii) en cuanto disponen de acuerdos de intercambio de información tributaria con España.

Existe un buen número de otros territorios en puertas de seguir idéntico destino: Están en distintas fases de tramitación acuerdos de intercambio de información con Bermudas, Guernsey, Islas Caimán, Islas Cook, Isla de Man, Jersey, Macao, Mónaco, San Vicente y Las Granadinas y Santa Lucía. Y CDI con Bahrein o Siria. Los países y territorios incluidos en la lista son los siguientes:

¿Qué fórmula jurídico fiscal podemos utilizar?

A la pregunta de «cómo» realizar la implantación internacional, se debe responder después de haber analizado cuidadosamente la forma jurídico-fiscal de establecerse. Efectivamente, la actuación en el exterior de una empresa española puede producirse mediante la constitución de una sociedad que opere como filial, como sucursal o como simple oficina de representación de la sociedad española.

La gran diferencia jurídica entre sociedad filial y sucursal radica en la falta de personalidad jurídica de esta última, y la consiguiente responsabilidad personal, directa e ilimitada, de la sociedad matriz por los actos de la sucursal, que no existe en el caso de actuación a través de una sociedad filial.

a) Apertura de una sucursal en el exterior
Cualquier sociedad no residente que desee realizar actividades económicas o negocios en cualquier Estado del ámbito europeo por período superior a un año, debe proceder obligatoriamente a la apertura de una sucursal o establecimiento permanente y cumplir con una serie de requisitos formales.

En primer lugar y con carácter general, la sociedad no-residente debe proceder al nombramiento de un representante local, debidamente apoderado para poder realizar los trámites necesarios para la apertura de la sucursal.

Generalmente, las sucursales (o establecimiento permanente) de empresas extranjeras están sujetas al Impuesto sobre Sociedades ordinario del país de residencia y por los beneficios obtenidos en dicho Estado que sean imputables a dicha sucursal, de la misma forma que las sociedades nacionales.

La sucursal podrá deducir de su base imponible los gastos y costes en que incurra como consecuencia de sus operaciones (siempre que se produzcan y contabilicen en el Estado de residencia), así como también los gastos concertados con la matriz española, siempre que se hallen valorados y contabilizados a los precios que serían acordados entre empresas independientes.

b) Creación de una filial en el extranjero

Normalmente, las formas societarias más utilizadas son la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada, ello no obstante cada Estado tiene sus diferentes tipos societarios y deberá analizarse detalladamente en cada caso concreto qué figura societaria se adecuará a las específicas necesidades de la inversión proyectada.

En general el proceso de constitución de una y otra se puede resumir de la siguiente forma:

-Obtención de la denominación social en el Registro correspondiente.

-Redacción de los Estatutos Sociales.

– Desembolso del capital social.

– Otorgamiento de la escritura de constitución ante Notario extranjero.

-Registro de la escritura en el Registro Mercantil.

-Publicación en Diario Oficial.

Además, se deberá obtener de las distintas administraciones implicadas los correspondientes certificados de inicio de actividades, alta en la Seguridad Social, certificado de comerciante, legalización de libros oficiales, autorización de horario de oficinas, etc.

La sociedad filial, al poseer personalidad jurídica, actúa con responsabilidad jurídica propia sometida al régimen legal común del Estado de acogida, respondiendo así frente a terceros hasta la cifra de su capital social.

Obviamente puede realizar toda clase de actos y contratos frente a terceros con total autonomía y su actividad gira a nombre y por cuenta propia.

La sociedad filial tributa en el Estado de residencia por sus beneficios íntegros, al tipo general de gravamen de las sociedades residentes.

c) Holding

La situación actual de la economía española, enmarcada en un mercado abierto donde existe libertad de movimientos de capitales origina una presencia cada vez mayor de nuestras empresas en el exterior lo que significa que en la cuenta de pérdidas y ganancias de las empresas tienen cada vez más peso los ingresos obtenidos de mercados externos y, por tanto, se agudizan los efectos de la doble imposición, ya que estas tributan en origen y también en destino, ya que la LIS grava la renta mundial de los sujetos pasivos.

Brevemente, una sociedad holding es aquélla cuyo objeto social se circunscribe, no a la realización directa de actividades comerciales o industriales, sino a la mera tenencia o participación en otras sociedades.

Normalmente, estas son utilizadas por los beneficios fiscales que de ellas se derivan en determinados territorios, sobre todo por lo que respecta a la tributación de los dividendos y las plusvalías derivadas de la venta o enajenación de sus participaciones.

La implantación exterior mediante la constitución de una sociedad «holding» está sujeta al trámite de declaración.

4º) Legislación interna española sobre financiación exterior

Existen dos fuentes genéricas de financiar a una sociedad, financiándola vía capital (con recursos propios de la sociedad o de los socios) o endeudándola con fondos de terceros (por ejemplo: vía préstamo).

Cuando el préstamo se concierta con personas residentes fuera de nuestras fronteras, hablamos de financiación exterior. Y es éste un tema que plantea numerosos problemas de tipo jurídico, fiscal y administrativo.

En resumen, resulta importante cumplir toda la normativa relativa a Inversiones Exteriores, controlada y supervisada, no solo por Hacienda, sino también, y principalmente, por el Banco de España.

5º) Otros aspectos a analizar Finalmente, otras cuestiones importantes que tienen influencia en los costes de establecimiento, son los siguientes:

1.-Los costes laborales y regulación laboral del país dónde queremos invertir.

2.-Los costes de suministro (luz, agua, internet, telefonía…).

3.-Los costes inmobiliarios (vivienda, alquiler, hotel…).

4.-Las condiciones del personal expatriado como se regula en dicho país.

6º) Ayudas

Es importante averiguar si existen ayudas para los emprendedores y pymes que quieran invertir en el exterior. En este sentido conviene estudiar todas las ventajas que ofrece https://icexnext.es/2018

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