¿Cómo tributan en el IRPF las devoluciones por pluriactividad (cotización de forma simultánea en el Régimen General y en el RETA)?
La Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establece que los trabajadores autónomos que, en razón de un trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen por contingencias comunes en régimen de pluriactividad, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en este régimen especial como las aportaciones empresariales y las correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendrán derecho al reintegro del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones superen la cuantía que se establezca a tal efecto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.
En tales supuestos, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) procederá a abonar el reintegro que en cada caso corresponda antes del 1 de mayo del ejercicio siguiente, salvo cuando concurran especialidades en la cotización que impidan efectuarlo en ese plazo o resulte necesaria la aportación de datos por parte del interesado, en cuyo caso el reintegro se realizará con posterioridad a esa fecha”.
Ahora bien, la duda que se puede plantear es respecto a ¿cómo tributan en el IRPF esas devoluciones por pluriactividad?
En este sentido, la DGT en su Consulta Vinculante V2653-18 ha señalado lo siguiente:
*Por lo que respecta a la calificación de esta devolución por exceso de cotización, como dichas cotizaciones fueron en su momento un gasto deducible, su posterior devolución por la Tesorería se debe considerar como un ingreso de la propia actividad.
*En cuanto a la imputación temporal de este ingreso, se debe imputar en el ejercicio en el que se produzca la devolución (tanto si el autónomo ha optado por el criterio de caja, que le permite computar los ingresos y gastos en el momento del cobro y pago correspondiente, como si no lo ha hecho)
¿Se pueden emitir o recibir facturas en idiomas extranjeros? ¿Pueden expresarse en cualquier moneda?
Tanto las facturas que emita como las que reciba pueden expresarse en idiomas y monedas extranjeros, pero el IVA debe aparecer siempre en euros.
En algunas ocasiones se habrá preguntado si, como empresario o profesional, además de emitir facturas en los idiomas oficiales de su país, puede emitir facturas en cualquier idioma si tiene clientes o proveedores extranjeros, y si los importes que aparecen en las facturas (tanto en las emitidas como en las recibidas), pueden expresarse en cualquier moneda.
La normativa fiscal (Real Decreto 1619/2012, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación) establece al respecto que:
A) Idioma
Las facturas o documentos sustitutivos pueden expedirse en cualquier lengua. No obstante, la Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a cualquier otra lengua oficial en España de las facturas expedidas en una lengua no oficial que correspondan a operaciones efectuadas en el territorio de aplicación del IVA, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.
Por tanto, su empresa puede emitir y recibir las facturas en cualquiera de los idiomas oficiales que se hablan en España (castellano, catalán, gallego o euskera). Tampoco hay ningún problema en que emita o reciba facturas en idiomas extranjeros. Pero si es objeto de una comprobación, Hacienda puede exigirle que las traduzca. A estos efectos:
-Respecto a las facturas recibidas, pueden exigirle la traducción en todos los casos. Respecto a las emitidas, sólo en caso de operaciones sujetas a IVA español, así como en exportaciones y entregas intracomunitarias.
-En cambio, Hacienda no puede exigirle que traduzca facturas por servicios que se entienden prestados en el extranjero no sujetos a IVA español (por ejemplo, si su empresa presta un servicio de asesoría a una empresa alemana).
B) Moneda
Los importes que figuran en las facturas o documentos sustitutivos podrán expresarse en cualquier moneda, a condición de que el importe del impuesto que se repercuta se exprese en euros, a cuyo efecto se utilizará el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco Central Europeo, que esté vigente en el momento del devengo del Impuesto.
Por tanto:
-En las facturas en las que se repercuta IVA español, la cuota de IVA debe aparecer expresada en euros. Por ejemplo, si compra productos a una filial española de una multinacional americana que opera en dólares y la factura está emitida en dicha moneda, para deducirse el IVA éste deberá aparecer expresado en euros.
-Efectúe la conversión utilizando el tipo de cambio vendedor vigente en la fecha de la operación (éste es publicado por el Banco Central Europeo y puede consultarse en la web del Banco de España).
El importe neto de la cifra de negocios de una empresa y sus efectos
Cuando hablamos de la cifra de negocios de una sociedad o empresa, no caben dudas que a efectos fiscales tiene una importancia decisiva, ya que si se superan determinados límites pueden modificarse sus obligaciones fiscales.
De cara a cumplir con las obligaciones fiscales que toda sociedad debe presentar frente a la Administración Tributaria, la facturación va a ser uno de los elementos clave a tener en cuenta, ya que en función del tamaño de mi sociedad, se me aplicarán unos compromisos tributarios u otros.
La normativa tributaria no define expresamente el concepto de cifra de negocios, sin embargo, dado el carácter supletorio que en el ámbito fiscal tienen las normas de Derecho común, el importe dentro de la cifra de negocios está definido en la normativa mercantil, en concreto en el Plan General de Contabilidad. La Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) de 16 de mayo de 1991 establece los criterios generales para determinar la composición del importe neto de la cifra de negocios (INCN).
Desde la perspectiva tributaria, la cifra de negocios afecta al ámbito de varios impuestos, principalmente para determinar ciertas particularidades en su ámbito de aplicación. En concreto:
*IAE. Si alcanza el millón de euros de facturación, su empresa dejará de estar exenta del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que deberá asumir el coste que, según la actividad desarrollada, el municipio y la superficie de su local, determinen las tarifas del impuesto.
*Declaraciones mensuales e IVA. Si su volumen de operaciones supera los 6.010.121,04 euros, deberá presentar autoliquidaciones mensuales de retenciones y de IVA. Además, y respecto a este último impuesto, deberá cumplir las obligaciones derivadas del sistema de Suministro Inmediato de Información (por ejemplo, deberá suministrar a Hacienda los datos sobre sus facturas emitidas en los cuatro días siguientes a su expedición).
*Impuesto sobre Sociedades. Si su cifra de negocios supera los 6.000.000 de euros deberá realizar los pagos fraccionados según el sistema de bases (calculando el beneficio acumulado, y no según la cuota pagada el año anterior). Y si alcanza los 10.000.000 de euros ya no podrá aplicar el régimen de pymes, régimen que incluye diversos incentivos no aplicables a las grandes empresas.
*Si bien se anunció y se mantiene la voluntad de establecer un sistema de cotización en función de los ingresos reales del autónomo, entre tanto no se aprueba dicha medida, se han establecido bases máximas y mínimas, y las limitaciones tradicionales para a su elección, y en cuanto a los tipos, se establece una escala progresiva, del 30% para este año 2019, del 30,3% en 2020, 30,6% en 2021 y 31% en 2022.
Atención:
-Es la magnitud que va a determinar si es de aplicación el régimen especial de empresas de reducida dimensión (ERD), cuando en el periodo impositivo anterior el INCN sea inferior a 10.000.000 €.
-Las entidades con INCN a partir de 20.000.000 € ven más limitada la compensación de las bases imponibles negativas (en general el 70% de la base positiva previa con un mínimo de 1.000.000 €), la reversión de determinados créditos fiscales, así como la cuantía para aplicar las deducciones por doble imposición interna e internacional generadas en el ejercicio o pendientes de ejercicios anteriores.
-Es la referencia que determina si se deben documentar las operaciones realizadas entre partes vinculadas y si esa documentación ha de ser íntegra, simplificada o país por país. Si el INCN es inferior a 45.000.000 €, la documentación es simplificada y, a partir de dicha cifra, será íntegra.
*IRPF. Uno de los tres sistemas permitidos dentro de este impuesto para el cálculo de los rendimientos netos de actividades económicas es el régimen de “estimación directa simplificada”. Es una modalidad de la estimación directa, de carácter voluntario, que se aplica cuando las actividades económicas del contribuyente cumplen, entre otros requisitos, que el importe neto de la cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por él, no supere los 600.000 euros anuales en el año inmediato anterior.
*Retención administradores societarios. Sobre las retribuciones satisfechas por la condición de administrador se aplica una retención fija del 35% (porcentaje que se reduce al 19% para sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios del año anterior sea inferior a 100.000 euros).
Distribución de dividendos y retenciones ¿Qué debemos saber?
El dividendo es la parte del beneficio de una empresa que se reparte entre los accionistas de una sociedad. El dividendo constituye la principal vía de remuneración de los accionistas como propietarios de una sociedad. Su importe debe ser aprobado por la Junta General de Accionistas de la sociedad a propuesta del Consejo de Administración. Pues bien, si su empresa ha decido que va a pagar dividendos a sus socios, deberá practicar una retención del 19% sobre dicho dividendo, teniendo en cuenta lo siguiente:
-Si el socio que lo recibe es una persona física, la retención se practica sea cual sea su porcentaje de participación. Y si se trata de una persona física no residente en España, deberá retenerle al tipo que establezca el convenio para evitar la doble imposición con su país (en defecto de convenio, retenga el 19%).
-Si el socio es una sociedad residente en España o en la UE, no deberá retenerle nada siempre que dicho socio tenga derecho a la exención por doble imposición de dividendos (si no es así, deberá retener el 19%, o el tipo que establezca el convenio en caso de sociedades no residentes). La exención por doble imposición se aplica si el socio tiene una participación directa o indirecta de al menos el 5% y si, además, ha mantenido ese porcentaje mínimo de manera ininterrumpida durante el año anterior a la fecha en la que el dividendo sea exigible (o, en caso de que en dicha fecha todavía no haya transcurrido un año, si mantiene la participación hasta completarlo).
La retención deberá incluirla en la declaración periódica correspondiente al día en que el dividendo resulte exigible. Y si la junta de socios no dice nada al respecto, se entiende que el dividendo es exigible a partir del día siguiente al de la junta que acuerda el reparto.
En general, su empresa deberá practicar una retención del 19% sobre los dividendos que reparta e ingresarla con el modelo 123 del período en que dichos dividendos sean exigibles. Si en el acuerdo de reparto no se concreta la fecha de pago, los dividendos son exigibles a partir del día siguiente a dicho acuerdo.
Por último, tenga presente la declaración anual informativa del modelo 193 que se presenta durante el mes de enero, que es un resumen anual en el que se detallan las retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del IRPF y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes.
Efectos del Brexit en IVA, el ámbito aduanero e impuestos especiales
La posibilidad de una salida sin acuerdo del Reino Unido de la Unión Europea (Brexit), aún no aclarada, provocará nuevas obligaciones aduaneras y fiscales para las empresas y ciudadanos con negocios en el país británico, con nuevos requisitos de información en el IVA y los impuestos especiales, entre otros.
Si en la fecha de salida no estuviese en vigor el acuerdo, el Reino Unido pasaría a tener la consideración de tercer país, sin ninguna preferencia específica. Esta situación podría tener un efecto significativo en la organización y/o en flujos logísticos de los operadores económicos, por lo que resulta necesario evaluar dicho impacto y adelantar, en la medida de lo posible, las tramitaciones necesarias.
*IVA: Reino Unido no estará sujeto a la directiva de IVA, puede existir una posible modificación normativa que podría generar fricción en relaciones con miembros UE. Los efectos fiscales dependerán de si son ventas -exportaciones- o compras, es decir, importaciones.
Las ventas a Reino Unido estarán exentas como exportaciones y será la declaración aduanera de exportación uno de los medios de prueba admitidos a efectos de justificar dicha exención. En el caso de las compras, estas estarán sujetas al pago del IVA de la importación y deberá declararse en la declaración de IVA correspondiente. Además, Una sociedad establecida en el Reino Unido que realice operaciones imponibles en un Estado miembro de la Unión Europea, podrá ser obligada por dicho Estado miembro a designar a un representante fiscal como deudor del IVA. Por otro lado, desaparece la obligación de declarar las operaciones con el Reino Unido en el modelo 349, al dejar de ser estas operaciones intracomunitarias. Las empresas españolas que realicen operaciones con el Reino Unido tampoco tendrán la obligación de identificarse mediante NIF-IVA. En el caso de realizar operaciones aduaneras (importaciones o exportaciones), deberán disponer de un número EORI.
*Aduanas: Con la llegada del Brexit, volverán a existir las fronteras, con lo que será obligatorio la presentación de declaraciones aduaneras. Las mercancías estarán sujetas a las formalidades, supervisión y control aduanero, por lo que se aplicarán los aranceles correspondientes. Además, determinadas mercancías pueden sufrir restricciones e incluso prohibiciones.
*Impuestos especiales: como en casos anteriores, no se aplicarán directivas europeas, lo que supondrá el desarrollo de propia normativa y tipos impositivos. En relación con los impuestos especiales, la circulación de productos que entren en el territorio de la Unión Europea procedentes del Reino Unido o que se expidan o transporten desde el territorio de la Unión Europea al Reino Unido se tratarán, respectivamente, como importación o exportación de productos sujetos a impuestos especiales.
Efectos fiscales de la disolución o extinción del condominio
La disolución o extinción de un condominio o proindiviso tiene una compleja fiscalidad al afectar a diversos tributos de naturaleza directa o indirecta. Adicionalmente, dado que existen modalidades o formas de separar la comunidad, existen diversas interpretaciones respecto a su tratamiento fiscal, existiendo diversos pronunciamientos al respecto.
Los condominios que se producen con más frecuencia son de 3 tipos: (i) Condominios o comunidades ordinarias; en particular el de los cónyuges cuyo régimen económico-matrimonial es el de separación de bienes; (ii) Sociedad de gananciales en cónyuges sujetos a dicho régimen económico-matrimonial; (iii) Comunidades hereditaria.
La extinción del condominio puede realizarse a través de diversas vías, bien por acuerdo entre los comuneros (mediante escritura pública si existen inmuebles), por sentencia judicial, disolución de la comunidad de gananciales, división de la comunidad hereditaria, etc.
En el supuesto de una extinción total de condominio o comunidad, cuando los miembros son personas físicas, hay que considerar los efectos fiscales en los siguientes tributos:
a) IRPF: En el ámbito del IRPF se establece que no existirá alteración en la composición del patrimonio en los siguientes casos:
– En la división de la cosa común.
– En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
-En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de Comuneros.
En los supuestos enunciados la ausencia de alteración patrimonial no podrá dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
Por tanto, lo que se produce es una especificación de la cuota del comunero o condómino, manteniéndose a tal efecto el valor fiscal inicial correspondiente de cada comunero.
b) ITP y AJD: En el ámbito del ITP y AJD, la extinción o disolución de una comunidad de bienes que se realiza mediante la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, no supone una verdadera transmisión de un derecho, pues no se atribuye al comunero nada que éste no tuviera con anterioridad (se produce una especificación de bienes o derechos), tal como resulta del artículo 450 del Código Civil cuando dispone que “cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión”.
El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles, ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.
En el caso que la extinción del condominio se refiera a inmuebles, la no sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, determina la sujeción a la cuota gradual de actos jurídicos documentados del citado tributo, salvo en el caso que la comunidad de bienes haya realizado actividades empresariales, en cuyo caso la disolución de la comunidad tributaría por la modalidad operaciones societarias. La base imponible de la cuota gradual será el valor declarado de la cuota del comunero objeto de inscripción, sin perjuicio de una ulterior comprobación administrativa.
No obstante lo anterior, si uno de los comuneros recibe bienes por valor superior a su cuota de participación en la comunidad, dicho exceso constituirá una verdadera transmisión que deberá tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. Los excesos de adjudicación, por regla general, y conforme al artículo 7.2.B) del Texto refundido del ITP y AJD, constituyen hecho imponible de la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, salvo que concurran alguna de las excepciones que establece el referido precepto, a saber: los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056, apartado segundo y 1.062, apartado primero) del Código Civil, así como Disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento.
C) Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU: En el ámbito del IIVTNU, debe señalarse que para que se produzca el hecho imponible del IIVTNU deben darse dos condiciones simultáneas:
-Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana
-Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos. Por tanto, el hecho imponible solo se producirá si se transmite por cualquier título (ya sea oneroso o lucrativo) la propiedad de terrenos que no tengan la naturaleza rústica o si se constituye o transmite cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos; de tal manera, que si no hay transmisión de la propiedad ni hay constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, no se devenga el IIVTNU. En el presente caso, la extinción del condominio con carácter general no produciría el devengo del tributo.
En conclusión, cuando la extinción del condominio supone la especificación concreta de la cuota que cada comunero tiene en la comunidad no se produciría tributación en el IRPF, ITP y AJD (salvo en el caso de inmuebles por la modalidad de actos jurídicos documentados), ni en el IIVTNU.
La diversidad de situaciones posibles en el caso de disolución de condominios ha hecho surgir dudas interpretativas en el tratamiento fiscal de determinadas situaciones que no se encuadran en el estricto término de la extinción de condominio en los términos señalados anteriormente. En este sentido, la Dirección General de Tributos (DGT) ratificado en diversas resoluciones de tribunales, concluye que no cabe aplicar el régimen fiscal mencionado anteriormente que posibilita la ausencia de tributación en IRPF, ITP e IIVTNU en determinadas situaciones específicas.
Nuevo criterio de Hacienda sobre las solicitudes de devolución por motivo de maternidad/paternidad
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018 (sentencia 1462/2018) fijó como doctrina legal que “Las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del IRPF”. La Dirección General de Tributos interpretó que esta doctrina es igualmente aplicable a las prestaciones por paternidad percibidas de la Seguridad Social.
El Tribunal Supremo ha estimado que no solo las prestaciones por maternidad concedidas por las autonomías o administraciones locales son rentas exentas, tal y como indica el artículo 7.h) de la Ley de IRPF, sino que este criterio se extiende a toda las administraciones con independencia de su territorialidad.
Como consecuencia de esta sentencia, Hacienda se ha visto obligada a cambiar el criterio conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo y resolver las reclamaciones que estuvieran en curso con anterioridad al anuncio de dicha sentencia (3 de octubre de 2018). Además, los contribuyentes afectados podrán reclamar la devolución del IRPF de las prestaciones por maternidad desde 2014 y en adelante (las que no estén prescriptas por el plazo de 4 años). Así, quienes tributaron por ellos en años no prescritos (entre 2014 y 2017) pueden solicitar, a través de un formulario disponible en la web de la AEAT, la devolución del IRPF pagado en exceso.
No obstante, hay contribuyentes que en su día reclamaron la devolución de lo que habían tributado y obtuvieron una respuesta negativa (porque en dicho momento los tribunales todavía no habían obligado a Hacienda a cambiar su postura). Y si no reclamaron contra la denegación, ésta ya se ha convertido en firme y, en teoría, ya no pueden reclamar nada.
Pues bien, estos contribuyentes también pueden reclamar la devolución siempre que no hayan transcurrido más de cuatro años desde la notificación de la resolución desestimatoria que puso fin al procedimiento.
Según criterio de los servicios jurídicos del Ministerio de Hacienda, el carácter retroactivo de la modificación efectuada por el Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, en la letra h) del artículo 7 de la Ley 35/2006 del IRPF, permite realizar las devoluciones que procedan por el motivo de maternidad/paternidad incluso en los casos en que se hubiera presentado previamente otra solicitud que hubiera sido desestimada y esta situación hubiera adquirido firmeza.
Por ejemplo: Si un contribuyente tributó por la prestación de maternidad en 2011 y a principios de 2013 solicitó la devolución, recibiendo una respuesta negativa el 2 de diciembre de 2015, dispone de plazo hasta el 2 de diciembre de 2019 para presentar un escrito en la AEAT y solicitar la devolución del IRPF de 2011.
La firmeza puede haberse producido bien por no haber interpuesto ningún tipo de recurso o reclamación contra la resolución, bien porque se hubieran desestimado todos los recursos o reclamaciones interpuestos.
Dentro de esta situación general podemos encontrar dos supuestos:
1) El potencial beneficiario todavía no ha presentado una segunda solicitud. Puede presentar una segunda solicitud si no ha prescrito el ejercicio fiscal en que ha obtenido la prestación/retribución de maternidad/ paternidad.
Debe tenerse en cuenta que tanto la presentación de la primera solicitud como la notificación de la resolución desestimatoria de dicha solicitud habrán interrumpido la prescripción. Por consiguiente, a día de hoy, el ejercicio fiscal no estará prescrito si no han transcurrido cuatro años desde la fecha de notificación al interesado de la resolución o sentencia desestimatoria que devino firme.
La presentación de la segunda solicitud podrá efectuarse de la siguiente forma:
> Si la prestación/retribución co- rresponde a los años 2015, 2016 o 2017, el potencial beneficiario podrá utilizar el formulario especí- co disponible al efecto en la pá- gina web de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.es), en el que deberá indicar en cuáles de esos años ha percibido la renta y un número de cuenta bancaria de su titularidad, donde se abonará la devolución que proceda.
– Si la prestación/retribución corresponde a años anteriores a 2015, el potencial beneficiario deberá presentar una solicitud ordinaria, no sujeta a modelo, en la que deberá facilitar su nombre, apellidos y NIF, junto con el año de percepción de la prestación y el número IBAN de una cuenta bancaria de la que sea titular.
En ninguno de los dos casos es necesario adjuntar a la solicitud un certificado de la Seguridad Social, de la Mutualidad de previsión social o de la entidad pagadora, acreditativo de las prestaciones o retribuciones por maternidad/paternidad percibidas, ya que en el supuesto de que dicho certificado no se encuentre en el expediente de la primera solicitud, la AEAT recabará directamente del pagador toda la información precisa para la resolución del procedimiento.
2) El potencial beneficiario ya ha presentado una segunda solicitud dentro del plazo de prescripción. Esta segunda solicitud se resolverá en sentido positivo, acordando las devoluciones que procedan.
Si la segunda solicitud se hubiera resuelto en sentido negativo, el interesado podrá presentar un escrito, por registro electrónico. También puede presentarse el escrito en cualquier registro de cualquier Administración, mostrando su oposición a lo resuelto, al que la Administración contestará positivamente en caso de que proceda.
El escrito solo deberá contener los apellidos, nombre y número de DNI de la/el interesado, solicitando de nuevo la devolución del IRPF del año en el que percibió la prestación exenta y el número IBAN de una cuenta bancaria de la que sea titular.
Los costes destinados a alquilar un espacio coworking ¿son gastos deducibles del rendimiento de la actividad económica?
En el supuesto de un contrato de servicios con un “espacio coworking” para la utilización de un despacho junto con una serie de servicios adicionales para el desarrollo de su actividad profesional, consistente en el asesoramiento laboral a empresas, puede surgir la duda de si son deducibles en el IRPF las cantidades satisfechas por la utilización de dicho espacio.
Pues bien, estos casos la DGT (CV0656-19, 26 de marzo de 2019) ha señalado que la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se pruebe suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
Teniendo en cuenta este planteamiento general, el gasto que se produce a la contribuyente por el pago del importe del alquiler del despacho en un centro de negocios, alquiler destinado al ejercicio de su actividad y que incluye los servicios adicionales necesarios para el desarrollo de la misma, tendrá la consideración de deducible en la determinación del rendimiento neto de su actividad profesional, pues debe entenderse producido tal gasto en el ejercicio de la actividad.
Las obligaciones respecto del modelo 179 en el subarrendamiento de viviendas de uso turístico
Las personas y entidades que intermedian en alquileres de viviendas con fines turísticos deben declarar los arrendamientos en los que hayan intermediado a través del modelo 179 (“Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos”). A partir de 2019 dicho modelo debe presentarse trimestralmente.
Están obligadas las personas y entidades que presten el servicio de intermediación entre los cedentes y cesionarios del uso de viviendas con fines turísticos, ya sea a título oneroso o gratuito. En particular, tendrán dicha consideración las personas o entidades que, constituidas como plataformas colaborativas, intermedien en la cesión de uso y tengan la consideración de prestador de servicios de la sociedad de la información, con independencia de que preste o no el servicio subyacente objeto de intermediación o de la imposición de condiciones respecto de los cedentes o cesionarios del servicio en relación al mismo tales como precio, seguros, plazos u otras condiciones contractuales. No deben presentar el nuevo modelo de declaración informativa, respecto del arrendamiento o subarrendamiento de viviendas de nidos en la Ley de arrendamientos urbanos (LAU):
-Los alojamientos turísticos regulados por su normativa específica.
-El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y los usos y contratos a que se refiere el artículo 5 de la LAU, con la excepción de la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, aun cuando esté sometida a un régimen específico derivado de su normativa sectorial.
La información a suministrar en el modelo 179 comprende:
a) Identificación del titular o titulares de la vivienda, del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda (si es distinta del titular de la vivienda) y de las personas o entidades cesionarias.
b) Identificación del inmueble (dirección completa) con especificación de la referencia catastral, en el caso de que la tuvieran asignada.
c) Número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos, así como la fecha de inicio de la cesión de la misma.
d) Importe percibido, en su caso, por el titular cedente del uso de la vivienda.
e) Número de contrato en virtud del cual el declarante intermedia en la cesión de uso de la vivienda.
f) Fecha de intermediación en la operación.
g) Identificación del medio de pago utilizado (transferencia, tarjeta de crédito o débito u otro medio de pago).
La información contenida en las letras e), f) y g) anteriores tienen carácter opcional, al objeto de transparentar la operación relativa a la cesión del inmueble, lo que evita potenciales requerimientos de información por parte de la Administración tributaria dirigidos al conocimiento de dichos elementos relativos a la cesión de estos inmuebles.
No es trasladable al IRPF el tratamiento de la amortización y de los gastos del automóvil contenido en las normas reguladoras de IVA o Sociedades
En una importante sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2019, se ha analizado si la deducción de los gastos de amortización de los elementos patrimoniales afectos a una actividad profesional, en cuanto se refiere a vehículos automóviles y motocicletas y las presunciones que en él se incluyen, es o no contraria a la Ley 35/2006 del IRPF.
El contribuyente aduce que el distinto tratamiento que la Ley y el Reglamento del IRPF dan en relación al tratamiento dado por la LIVA en torno a la consideración de los vehículos a efectos de la deducción de gastos necesarios para la obtención de ingresos de la actividad profesional, y que infringe el principio de capacidad económica.
Para el Supremo, la controversia no es tal porque la norma se limita a concretar la no afectación de un elemento patrimonial indivisible, los vehículos automóviles y motocicletas, contenida en la LIRPF, pero sin impedir la prueba del obligado para acreditar que el elemento patrimonial citado si se utilice para el desarrollo de actividades profesionales y privadas; o dicho de otro modo, la indivisibilidad del bien con carácter general no impide de entrada su afectación parcial.
La sentencia además sienta las siguientes reglas interpretativas. De un lado que no son susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales divisibles, entre los que se encuentran los vehículos turismo y los ciclomotores; de forma que cuando se trate de elementos patrimoniales divisibles que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate.
Y aun vas más allá porque determinados bienes indivisibles sí pueden considerarse afectos a la actividad económica del contribuyente cuando, temporalmente, se utilicen “para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante”, siendo el reglamento el encargado de concretar cuando se produce esa circunstancia y precisar a qué bienes afecta la excepción de la regla general.
Censura la Sala la crítica del recurrente recordando que no se puede alegar la diferenciación en el tratamiento tributario de tributos diferentes con hechos imponibles disímiles, para de ello concluir que el tratamiento en el IRPF de la amortización y, en general, de los gastos del vehículo automóvil que se dedica alternativamente a actividades económicas y privadas, puede perfectamente ser diferente al que se contiene en las normas reguladoras del IVA o del Impuesto sobre Sociedades.
El IVA de los vehículos de los agentes comerciales se presume totalmente deducible
La Ley del IVA presume que los vehículos están afectos al 50% a la actividad. Dicha presunción de afectación es total (del 100%), si se trata de vehículos utilizados en desplazamientos profesionales de los agentes y representantes comerciales. Ello quiere decir que, en el caso de estos últimos vehículos, es posible deducir el 100% del IVA soportado. Y si la Administración considera que en realidad el vehículo del agente o representante comercial no se utiliza al 100% para la actividad, es ella la que debe demostrarlo. Así lo ha declarado recientemente el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de julio de 2018 reafirmado en el planteamiento vertido en otras sentencia en el sentido de que las presunciones de deducción -total o parcial- del IVA asociado a la adquisición de vehículos afectos a las actividades económicas contenidas en la Ley del IVA no son más que eso, y no una suerte de determinación apriorística del porcentaje de deducción.
En el caso enjuiciado, se había negado a una empresa la deducción total del IVA soportado por la compra de varios vehículos, que utilizaban los agentes y representantes comerciales de la empresa, en sus desplazamientos. En su lugar, se le permitió deducir el 50% del IVA soportado en la adquisición de dichos vehículos, porque no se había acreditado una afectación a la actividad en un porcentaje superior. La empresa adujo que los vehículos eran utilizados por los empleados del departamento comercial de la empresa. Dichos trabajadores estaban integrados en el departamento de ventas, y su única labor era promover, negociar y concretar las operaciones mercantiles en nombre y por cuenta de la empresa. Es decir, su carácter de representantes comerciales derivaba de su actuación como eslabón entre la empresa y las distribuidoras que comercializan sus productos, debiendo desplazarse continuamente para concretar dichas operaciones comerciales. Frente a ello, el único argumento de la Administración fue el de considerar que la deducción del 100% para los vehículos utilizados por los representantes y agentes comerciales en sus desplazamientos comerciales, venía referida a “profesionales que desarrollan esa actividad, no a empleados de la propia empresa”.
Finalmente el Tribunal Supremo ha dado la razón a la empresa, considerando que es deducible el 100% del IVA soportado en la compra del vehículo utilizado por los representantes o agentes comerciales, sean estos profesionales independientes o empleados de la empresa.